La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de Córdoba, en autos Soriano, Daniel Esteban c/ Brandalise, Roberto Osvaldo – Ejecutivo por Cobro de Cheques, Letras o Pagarés – Expte. N.° 4659115, decidió modificar su criterio anterior, que lo negaba, admitiendo la procedencia de la ejecutabilidad de los derechos hereditarios indivisos. El Tribunal consideró que que los derechos hereditarios ingresan al patrimonio del heredero en el momento mismo de la muerte del causante (artículo 2277 CCC), y desde ese momento quedan afectados al cumplimiento de sus obligaciones, constituyendo la garantía común de sus acreedores (artículo 242 CCC), lo que autoriza al acreedor particular del heredero a exigir la venta judicial de los mismos. Concluyó que la indeterminación del contenido final de los derechos hereditarios, que subsiste mientras no se parta la herencia, no obsta para su transmisión a favor de terceros (art. 398 CCC), sea por medio del contrato específico (art. 1616 y 2302 y sgtes. CCC) o por medio de la venta forzada en pública subasta.

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